Código Civil de la República Argentina
Art.54.-
Tienen incapacidad absoluta:
1ro. Las
personas por nacer;
2do. Los
menores impúberes;
3ro. Los
dementes;
4to. Los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5to.
Derogado por la ley 17.711.
Art.55.- Los menores
adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan
otorgar.
Art.126.- Son menores
las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Art.127.- Son menores
impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos
los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Art.264.- La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se
hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1ro. En el
caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto
no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá
que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro,
salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare
expresa oposición;
2do. En caso
de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de
matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio
del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar
su educación;
3ro. En caso
de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento,
privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;
4to. En el
caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a
aquel que lo hubiere reconocido;
5to. En el
caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si
convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma
convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria;
6to. A quien
fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido
voluntariamente reconocido.
Art.264 bis.-
Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o
suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los
padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a
quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al
hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el
otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
Art.264 ter.- En
caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir
al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo,
por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de
los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá, aun de
oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si
éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los
desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o
parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el
plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
Art.264 quater.-
En los casos de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del art. 264, se requerirá el
consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1ro.
Autorizar al hijo para contraer matrimonio;
2do.
Habilitarlo;
3ro.
Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad;
4to.
Autorizarlo para salir de la República;
5to.
Autorizarlo para estar en juicio;
6to.
Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos
cuya administración ejercen, con autorización judicial;
7mo. Ejercer
actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres
delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos
estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara
imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés
familiar.
Art.265.- Los
hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen
éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con
los suyos propios.
Art.278.- Los
padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos
menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar
excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o
psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las
correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones
pertinentes si correspondieren.